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La Ley 448-06 sobre soborno: ¿Por qué el Procurador ni la Menciona ni la Usa?

Por Daygorod Fabián Sánchez El Autor es Educador y Comunicador Social  Me ha llamado la atención que no existe Estatismo del Ser, e...

Por Daygorod Fabián Sánchez
El Autor es Educador y Comunicador Social 

Me ha llamado la atención que no existe Estatismo del Ser, en el caso ODEBRECTH para poner un ejemplo, ante el tema más espinoso y grotesco que ha afectado la República Dominicana en materia de corrupción, en los últimos años.  Ante la interrogante plasmada en el título de este artículo colocaré a continuación textualmente el espíritu que da lugar a la aludida Ley sobre cohecho.

Veamos: CONSIDERANDO: Que el proceso de integración económica en que se encuentra la República Dominicana implica la adopción de medidas que ofrezcan mayor seguridad jurídica y transparencia en los intercambios comerciales y los flujos de inversión, así como la garantía de un ambiente nacional caracterizado por la integridad en el ejercicio de las funciones públicas y un efectivo combate a la corrupción;

CONSIDERANDO: Que el fenómeno de la corrupción requiere, para su prevención y combate, de una activa y amplia cooperación internacional para la promoción de un ambiente de integridad;

CONSIDERANDO: Que el soborno que se promete, se ofrece o se otorgue a funcionarios públicos en transacciones comerciales o económicas, nacionales o internacionales constituye un acto de corrupción que hiere gravemente el régimen de competencia;

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana, en su Artículo 4, establece las características del Gobierno de la Nación y lo divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial…

¿Y las Penalidades?

Artículo 2.- Todo funcionario público o persona que desempeñe funciones públicas que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario, como favor, promesa o ventaja, para sí mismo o para otra persona, a cambio de realizar u omitir cualquier acto pertinente al ejercicio de sus funciones públicas, en asuntos que afecten el comercio o la inversión nacional o internacional, se considerará reo de soborno, y como tal será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión y condenado a una multa del duplo de las recompensas recibidas, solicitadas o prometidas, sin que, en ningún caso, pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos.

Artículo 5.- En el caso en que el sobornante, según los Artículos 3 y 4 de la presente ley, sea una persona física, será castigado con la pena de tres (3) a diez (10) años de reclusión, y condenado a una multa del duplo de las recompensas ofrecidas, prometidas u otorgadas, sin que, en ningún caso pueda esa multa ser inferior a cincuenta salarios mínimos.

Párrafo.- En los casos en que el sobornante sea un profesional, el dueño o el representante, con autorización de una empresa del sector industrial, agrario, agroindustrial, comercio o servicio, la sentencia podrá inhabilitarlo para el ejercicio de sus actividades por un período de dos (2) a cinco (5) años, a contar de la sentencia definitiva, o según el caso, autorizar el cierre o intervención, por el mismo período, del establecimiento profesional, o empresarial bajo su dirección.   

¿Por qué no se ha apresado a nadie?...