Por Daygorod Fabián Sánchez El Autor es Educador y Comunicador Social de Villa Vásquez Fruto de los argumentos sinuosos que ha...
Por Daygorod Fabián Sánchez
El Autor es Educador y Comunicador Social de Villa Vásquez
Fruto
de los argumentos sinuosos que han arropado medios nacionales y digitales, con
respecto a la legalidad o no de la resolución de la Junta Central Electoral
(JCE), que procura prohibir el proselitismo político, las caravanas y la
publicidad audiovisual a destiempo, decidí consultar a los anticuarios de la
materia para tener una noción más acabada.
No
soy ni debo ser un especialista en materia constitucional para saber que existe
un exceso, que no encontró muro de contención, de la JCE con relación a los límites
de la resolución, captora de la atención nacional. La Carta Sustantiva en su Artículo No. 212, párrafo cuarto reza lo
siguiente: La Junta Central Electoral
velará porque los procesos electorales se realicen con sujeción a los
principios de libertad y equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia
en la utilización del financiamiento. En consecuencia, tendrá facultad para reglamentar
los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el acceso equitativo a
los medios de comunicación.
Como
bien expresa, la constituyente, la JCE está facultada para reglamentar los
tiempos de campañas políticos-electorales, sin embargo no está facultada para
restringir el derecho que tiene todo dirigente, de la envergadura que sea, de
reunirse con militantes de su agrupación partidaria y celebrar reuniones en
cualquier punto del país.
En
tal sentido la reunión o encuentro entre un dirigente y sus seguidores en una
vivienda o en un punto, que no obstaculice o violente un derecho fundamental de
los ciudadanos, como el libre tránsito, no se puede considerar como campaña política
a destiempo – desde el punto de vista jurídico- sino como actividades internas
de los partidos. A tal efecto acoto lo siguiente: El Articulo 216 de la Carta Magna
dice: La organización de partidos, agrupaciones
y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en
esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el
respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la
ley.
Como
vemos la constitución protege la actividad interna de los partidos, siempre y
cuando sea democrática y en sujeción a los dictámenes de la legislativa. De aplicarse
esta resolución se violentan varios derechos fundamentales, entre los que cito:
expresión, circulación, reunión y asociación. Si una resolución afecta de una
manera u otra un derecho fundamental, como por ejemplo uno, de los citados anteriormente,
invocaríamos lo que establece el Artículo 74, de la normativa Dominicana (en
materia constitucional):
“Sólo por ley, en los casos permitidos por
esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad”
Como
expresa el escolio transcrito más arriba es necesario una ley (en este caso orgánica,
aprobada por las dos terceras partes en ambas cámaras legislativas) que regule
éste tipo de eventualidades donde se ven involucrados varios derechos
fundamentales.
El momento político
Si
se hubiese aplicado ésta resolución cuando Carlos Amarante Baret anunció sus aspiraciones
y realizó actos en los medios visuales - a nivel nacional - o cuando Reinaldo Pared Pérez efectuó acciones
similares o cuando el Ministro de Educación, Andrés Navarro, se reúne con
dirigentes para presentarle su proyecto presidencial, la intrepidez no hubiese
sido vista como personal en contra del Dr. Fernández.
Resulta
que en el momento de la emisión de la misma, según las mediciones internas del
PLD, Fernández goza del 70% de aceptación (a lo interno de ese partido), y las
malas lenguas establecen que la supraindicada resolución fue concordada en el
despacho de Gustavo Montalvo y presentada por la señora Magistrada Carmen
Imbert Brugal a petición del sector Danilista.