Por Santiago Rafael Caba Abreu
A raĆz de que el Tribunal Constitucional fue apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad incoada por un abogado que, asumiendo el principio de igualdad o no discriminación contenido en nuestra normativa polĆtica, procuraba la anulación del texto que expresamente prohĆbe la reelección del actual mandatario, la misma fue declarada inadmisible por la "imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución".
Esa "inadmisibilidad declarada es enunciativa" y por los efectos vinculantes de dicha decisión se le impone a todos los poderes y en sentido general a todo ciudadano dominicano.
Bueno pues la inadmisibilidad desde el punto de vista de la Academia jurĆdica?. "Es la sanción que se le impone a la inobservancia de una prescripción legal, y consiste en rechazar sin examinar el fondo de la cuestion planteada, de una demanda, sea porque no se haya formulada en el tiempo debido o que no llene las condiciones exigidas, ya de fondo o de forma.
En la especie la inadmisibilidad fue declarada porque la Constitución Dominicana es el documento polĆtico de la nación y sólo otorga calidad al tribunal constitucional para el control de la misma, conforme el artĆculo 184 de Ć©sta, no para revocar un texto contenido en ella misma.
"ArtĆculo 184.- Tribunal Constitucional. HabrĆ” un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacĆa de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes pĆŗblicos y todos los órganos del Estado. GozarĆ” de autonomĆa administrativa y presupuestaria".
Y es que el Tribunal Constitucional dentro de sus atribuciones no se le otorga la prerrogativa de conocer acciones de inconstitucionalidad, directa o indirecta, de nuestra propia norma sustantiva, pues para comprobarlo basta ver el artĆculo 185 cuando prescribe lo siguiente: "Atribuciones. El Tribunal Constitucional serĆ” competente para conocer en Ćŗnica instancia:1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos,
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la RepĆŗblica, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la CĆ”mara de Diputados y de cualquier persona con interĆ©s legĆtimo y jurĆdicamente
protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;4) Cualquier otra materia que disponga la ley".
Ahora bien, pudiera alguien decir que la ley es igual para todos, por tanto al establecer especialmente la Constitución una prohibición expresa para el caso del Presidente actual, incurre por sĆ misma en una discriminación que trae consigo una contradicción, lo cual sea materia de definición, interpretación o conjura que debe ser decidido por la jurisdicción constitucional, pero resulta que la Constitución es la ley de leyes y tiene SupremacĆa a toda otra norma, lo que infiere que no puede su contenido ser cambiado por ningĆŗn órgano, excepto la Asamblea Constituyente. De ahĆ que la inadmisibilidad referida se deriva de la imposibilidad de modificación del texto que prohĆbe la repostulación del actual presidente constitucional de la RepĆŗblica, es decir, "No puede declararse inconstitucional lo que ya es constitucional" y punto.
