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PORQUE LA INADMISIBILIDAD?

Por Santiago Rafael Caba Abreu A raíz de que el Tribunal Constitucional fue apoderado de una acción directa de inconstitucionalida...


Por Santiago Rafael Caba Abreu

A raíz de que el Tribunal Constitucional fue apoderado de una acción directa de inconstitucionalidad incoada por un abogado que, asumiendo el principio de igualdad o no discriminación contenido en nuestra normativa política, procuraba la anulación del texto que expresamente prohíbe la reelección del actual mandatario, la misma fue declarada inadmisible por la "imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución".

Esa "inadmisibilidad declarada es enunciativa" y por los efectos vinculantes de dicha decisión se le impone a todos los poderes y en sentido general a todo ciudadano dominicano.  

Bueno pues la inadmisibilidad desde el punto de vista de la Academia jurídica?. "Es la sanción que se le impone a la inobservancia de una prescripción legal, y consiste en rechazar sin examinar el fondo de la cuestion planteada, de una demanda, sea porque no se haya formulada en el tiempo debido o que no llene las condiciones exigidas, ya de fondo o de forma.

En la especie la inadmisibilidad fue declarada porque la Constitución Dominicana es el documento político de la nación y sólo otorga calidad al tribunal constitucional para el control de la misma, conforme el artículo 184 de ésta, no para revocar un texto contenido en ella misma.

"Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la 
protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria".

Y es que el Tribunal Constitucional dentro de sus atribuciones no se le otorga la prerrogativa de conocer acciones de inconstitucionalidad, directa o indirecta, de nuestra propia norma sustantiva, pues para comprobarlo basta ver el artículo 185 cuando prescribe lo siguiente: "Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, 
reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente 
protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;4) Cualquier otra materia que disponga la ley".

Ahora bien, pudiera alguien decir que la ley es igual para todos, por tanto al establecer especialmente la Constitución una prohibición expresa para el caso del Presidente actual, incurre por sí misma en una discriminación que trae consigo una contradicción, lo cual sea materia de definición, interpretación o conjura que debe ser decidido por la jurisdicción constitucional, pero resulta que la Constitución es la ley de leyes y tiene Supremacía a toda otra norma, lo que infiere que no puede su contenido ser cambiado por ningún órgano, excepto la Asamblea Constituyente. De ahí que la inadmisibilidad referida se deriva de la imposibilidad de modificación del texto que prohíbe la repostulación del actual presidente constitucional de la República, es decir, "No puede declararse inconstitucional lo que ya es constitucional" y punto.