Quienes son los dueños de las salinas en Montecristi?, quienes tienen la autoridad de administración de esta empresa de producción local?, cual es el órgano regulador?.
Sobre estas interrogantes quiero asumir la defensa de la norma como mecanismo de eficiencia para la convivencia pacĆfica de los pueblos y para el desarrollo individual de la persona.
La producción de sal en grano en la Republica Dominicana tiene su gĆ©nesis en la ciudad de San Fernando, Municipio de la Provincia de Montecristi, es decir, somos pioneros de esta actividad económica en el paĆs, y su regulación data del aƱo 1966 cuando fue emitida le ley 125, posteriormente modificada por el ArtĆculo 2 de la Ley 289, del 30 de junio de 1966, y actualmente regida por la ley 286-98 del 21 de julio del aƱo 1998, cuya iniciativa fue producto de la aplicación de polĆticas pĆŗblicas neoliberal en el periodo 1996-2000, donde el Estado Dominicano inició un proceso de privatización de todas las empresas pĆŗblicas con la excusa de evitar el monopolio estatal y la competencia desleal con la inversión privada.
Sin lugar a dudas los dueƱos de las salinas de Montecristi son sus productores, es decir, todo aquel que sea propietario de una unidad de producción de sal marina dentro del Ć”mbito de la geografĆa del Municipio de Montecristi.
Sin embargo, no existe una administración de ese patrimonio de manera individual de cada salinero, sino que existe un Consejo establecido por la ley como órgano rector denominado Consejo de Administración Salinera, integrado por 7 miembros conformado por los Ayuntamientos de cada municipio productor de Sal, es decir, Barahona, Bani, Azua, Oviedo y Montecristi. Ahora bien, a pesar de que solo son 5 municipios productores de sal, la ley 286-98 hace una excepción, por una particularidad especial, y le asigna 3 miembros dentro de dicho Consejo al Municipio de Montecristi, los cuales seƱala taxativamente para que se constituyan por la Cooperativa de Salineros de la LĆnea Noroeste, Inc., La Asociación de Salineros Independientes y el SĆndico municipal.
Es obvio entonces que existe una normativa que regula la comercialización, almacenamiento y distribución de la sal que se produce en el PaĆs, sin embargo, dado el hecho de que existe una distancia considerable entre los distintos miembros del Consejo referido que dificulta su reunión, y en virtud de la situación especial de Montecristi al tener 3 miembros dentro de Ć©ste, en base a la cultura existente, a los usos y la costumbre como fuentes de derecho, y porque la ley antes dicha no lo prohibĆa, Montecristi conformó su propio Consejo de Administración, en el entendido de que la indicada ley (286-98) habĆa establecido que este municipio estaba representado por tres miembros. Eso significa que con la reunión de la Cooperativa Salinera de la LĆnea Noroeste, la Asociación de Salineros independientes y el SĆndico municipal de Montecristi se podĆa deliberar vĆ”lidamente para emitir cualesquier resolución local respecto de la administración.
AsĆ las cosas, el Estado es el ente regulador de toda actividad que incida en la economĆa del paĆs, y es su papel velar por el control eficaz del mercado en los renglones que son vitales para el desarrollo de la economĆa, razón por la que entendió el legislador nuestro que era necesario crear un consejo rector de la administración salinera, como organismo que coordine la distribución y venta de sal en grano.
En el caso especial de Montecristi vale la pena preguntarse: es el ayuntamiento de este Municipio propietario de las salinas?, la ley le asigna un papel regulador?, tiene nuestro ayuntamiento tareas administrativas en la producción salinera?.
Para responder esas interrogantes basta con observar la ley, especĆficamente el artĆculo 1 de la ley 286-98 que textualmente dice: “el Consejo de Administración Salinera estarĆ” integrado por siete (7) miembros, correspondientes a un (1) representante de cada uno de los municipios productores de sal en grano, que son, BanĆ, Montecristi, Barahona, Azua y Oviedo, y dado el carĆ”cter particular de la producción de sal en Montecristi, por un (1) representante de la Cooperativa de Salineros del Noroeste, Inc., y un (1) representante de la Asociación de Salineros Independientes de Montecristi, Inc., y el sĆndico del Ayuntamiento de Montecristi.
La ley solo se interpreta cuando en ella existen tales falencias que obliga al intĆ©rprete a acudir a la ponderación lógica, sistemĆ”tica, lingüĆstica, etc., pero en la especie no, la norma es clara y no admite interpretaciones, excepto en el aspecto de la conformación del Consejo de Administración Salinera local, donde se hace una interpretación favorable por la excepcionalidad de la integración de tres miembros, es decir, tienen facultad de reunión con fines deliberativos.
En el caso de Oviedo, Bani, Barahona y Azua los ayuntamientos son propietarios de las salinas, y por tanto tienen poder de administración, pero el Ayuntamiento de Montecristi no tiene poder de administración sino de deliberación para la toma de decisiones dentro del Consejo y de fiscalización a la hora de cobrar los arbitrios municipales. En ese sentido, veamos lo que prescribe el pĆ”rrafo III del artĆculo 2 de la ley 286-98 ya referida: “el municipio de Montecristi, dado su carĆ”cter especial, el Consejo de Administración Salinera, deducirĆ” ademĆ”s, de cada saco de sal vendida, correspondiente a los productores privados de este municipio, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor pagado al productor, para ser entregada al ayuntamiento municipal de Montecristi”.
FĆjense que lo que el texto manda es a entregar al ayuntamiento el 10%, no dice deducirĆ”, lo cual harĆa en caso de tener la administración. Entonces, siendo asĆ es obvio que quien debe entregar al ayuntamiento dicho porcentaje es el Consejo de Administración Salinero, sin embargo Ć©ste (ayuntamiento) sĆ puede fiscalizar para verificar si los montos recibidos se corresponden con los arbitrios consignados en su provecho por la ley.
En definitiva, es el Consejo de Administración Salinero el órgano competente y con calidad para realizar las operaciones administrativas que le asigna la ley, esto en virtud del principio de legalidad que sirve de limite al poder pĆŗblico y en atención al principio del debido proceso que instituye el artĆculo 69 de la constitución dominicana, porque al final corresponde a un órgano colegiado la decisión de definir la administración y no a la autoridad municipal, como se pretende.
